Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 1811. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
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Proeli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-4