Título CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS›Capítulo CAPÍTULO XVI
Art. 102
102 / 1811. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/10/29/(2)#art-102