Art. 8
Artículo 8
1. Cada sesión de prácticas tendrá una duración de cinco meses.
2. En casos excepcionales y debidamente justificados, previo acuerdo con la entidad anfitriona, las prácticas podrán reducirse a un período inferior a cinco meses, con una duración mínima de tres meses. En ese caso, el convenio de prácticas deberá comenzar el 1 o el 16 del mes correspondiente.
3. La limitación prevista en el apartado 1 no se aplicará a las personas en prácticas que continúen formando parte del Comité de Enlace con arreglo al artículo 26.
4. Se celebran dos sesiones de prácticas al año:
a)
del 1 de marzo al 31 de julio, y
b)
del 1 de octubre al último día del mes de febrero del año siguiente.
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