Art. 2

Art. 2

Artículo 2 Polonia notificará sin demora indebida a la Comisión los siguientes casos: a) una vez instalado el ETCS en tierra en la línea n.o 65, y b) cuando tenga información de que la no aplicación a que se refiere el artículo 1 puede comprometer razonablemente la seguridad del sistema ferroviario.
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