Art. 1

Art. 1

Artículo 1 El artículo 3 de la Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue: 1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las medidas prescritas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 3, no se aplicarán, según proceda, cuando el Comité determine, previamente y caso por caso, que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirían al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, o en lo que respecta a los bienes y la tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 267/2012 (*1) o en lo que respecta a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa con los bienes y la tecnología enumerados en dicho anexo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que sean necesarios para los fines oficiales de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones en Irán, siempre que: a) los contratos para el suministro de tales artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e b) Irán se haya comprometido a no utilizar tales artículos en actividades nucleares relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. (*1)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj).»." 2) Se inserta el apartado siguiente: «3.   Las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 3, no se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro correspondiente determine, previamente y caso por caso, que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia o la prestación de esos artículos o de esa asistencia, afecta a los bienes y la tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo* o afecta a la prestación de asistencia técnica o financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en dicho anexo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, son necesarios para los fines oficiales de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones en Irán. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de cualquier exención concedida en virtud del presente apartado.».
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