Art. 1

Art. 1

Artículo 1 Se faculta a Austria para modificar el acuerdo bilateral de transporte por carretera entre Austria y Suiza de 22 de octubre de 1958 (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Austria y Suiza»), con el fin de autorizar las operaciones de cabotaje en las regiones fronterizas de Austria y Suiza durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús entre ambos países, siempre que no exista discriminación entre los transportistas establecidos en la Unión ni distorsión de la competencia. Los distritos administrativos de Bludenz, Bregenz, Dornbirn y Feldkirch en la región de Vorarlberg y el distrito de Landeck en la región del Tirol serán considerados regiones fronterizas de Austria a efectos del párrafo primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026D1769#art-1