Art. 9

Art. 9

En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 9 El punto 31i [Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1) Se añade el guion siguiente: «— 32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.». 2) El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.». 3) Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente: «f bis) En el artículo 3, apartado 3, después de los términos “a la Comisión,”, se insertan los términos “al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”.». 4) El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo: “Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.». 5) Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente: «g bis) Las referencias al Derecho de la Unión en los artículos 9 bis y 17 bis se entenderán hechas al Acuerdo EEE.». 6) Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes: «h bis) En el artículo 16 bis: i) en el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente: “A petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.” ; ii) en el apartado 4, se inserta el párrafo siguiente: “La Autoridad, a petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.”. h ter) En el artículo 16 ter: i) en el apartado 1, después de los términos “las instituciones y organismos de la Unión,”, se insertan los términos “, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC,”; ii) en el apartado 1, los términos “de la Unión” se sustituyen por los términos “de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE”; iii) en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente: “La Autoridad transmitirá a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente sobre las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE para presentar una respuesta conjunta. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión o por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.». 7) El texto de la adaptación i), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente: «en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “En los casos en que la Autoridad indique de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigue la supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, aquella informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le proporcionará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada las tareas que le encomiendan los apartados 4 y 6.”.». 8) El texto de la adaptación i), inciso vii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión” se sustituyen por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.». 9) Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente: «i bis) En el artículo 17 bis, apartados 1 y 3, después de los términos “La autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.». 10) El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 19: i) en los apartados 1, 1 bis y 3 bis, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 3, después de los términos “tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión”, se insertan los términos “en los Estados miembros de la UE”; iii) en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes: “Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE. Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE. Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.” ; iv) en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión” se sustituye por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”; v) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: “Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.». 11) El texto de la adaptación n) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.». 12) Después de la adaptación n), se insertan las adaptaciones siguientes: «n bis) En el artículo 28, apartado 3, se inserta el párrafo siguiente: “Cuando las autoridades competentes hayan delegado en la Autoridad, de conformidad con el apartado 1, funciones y competencias dirigidas a personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado de la AELC y que den lugar a una obligación directa para estas entidades, la Autoridad solicitará al Órgano de Vigilancia de la AELC que adopte dichas medidas. Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al presente apartado se basarán en un proyecto de la Autoridad.”. n ter) En el artículo 30, apartado 7, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC”. n quater) En el artículo 33, apartado 3: i) en el párrafo tercero, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”; ii) en el párrafo cuarto, después del término “Comisión”, se insertan los términos “y al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.». 13) Después de la adaptación o), se inserta la adaptación siguiente: «o bis) En el artículo 36, apartado 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión” se sustituyen por los términos “al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.». 14) El texto de la adaptación q) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 39: i) en el apartado 1, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”; ii) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, en la lengua oficial del destinatario de la decisión que vaya a adoptar, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario, a expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto.” ; iii) en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes: “Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad las revisiones futuras, así como cualquier cambio que considere pertinente para la revisión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier revisión, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.” ; iv) en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.». 15) El texto de la adaptación s) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 43: i) en el apartado 1, después de los términos “decisiones de la Autoridad,”, se insertan los términos “elaborará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”; ii) en los apartados 4, 5 y 6, después de los términos “al Consejo”, se insertan los términos “, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.». 16) Después de la adaptación w), se inserta la adaptación siguiente: «w bis) En el artículo 62, apartado 1, letra b), se añade el párrafo siguiente: “Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Unión a que se refiere la presente letra. Con este fin, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.”.». 17) El texto de la adaptación x) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 67, se añade el texto siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.».
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