Art. 6

Art. 6

En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 6 El punto 31f [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1) Se añade el texto siguiente: «, modificado por: — 32019 R 2176: Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146).». 2) El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros”, “autoridades competentes” y “autoridades de supervisión” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y sus autoridades de control, respectivamente. Esto no se aplicará por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 1, letra c).». 3) El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 6, apartado 2, se añade el texto siguiente: “e) los Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda; f) un miembro del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.”.». 4) El texto de la adaptación d) se sustituye por lo siguiente: «En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente: “i) un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda.”.». 5) Después de la adaptación d), se inserta la adaptación siguiente: «d bis) En el artículo 8, apartado 2 bis, los términos “el Derecho de la Unión” y “del Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “las disposiciones del Acuerdo EEE” y “de las disposiciones del Acuerdo EEE” respectivamente.». 6) Después de la adaptación g), se insertan las adaptaciones siguientes: «g bis) En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: “Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, que sea un Estado de la AELC o una autoridad nacional de un Estado de la AELC, el destinatario comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.”. g ter) En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “Si la JERS decide que su recomendación dirigida a un Estado de la AELC o a una autoridad nacional de un Estado de la AELC no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a las AES de que se trate.”.». 7) En la adaptación g), se suprimen los términos «artículo 17, apartados 1 y 2, y en».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2026:735:oj#art-6