Art. 6
En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 6
El punto 31f [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1)
Se añade el texto siguiente:
«, modificado por:
—
32019 R 2176: Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146).».
2)
El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros”, “autoridades competentes” y “autoridades de supervisión” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y sus autoridades de control, respectivamente. Esto no se aplicará por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 1, letra c).».
3)
El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente:
«En el artículo 6, apartado 2, se añade el texto siguiente:
“e)
los Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda;
f)
un miembro del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.”.».
4)
El texto de la adaptación d) se sustituye por lo siguiente:
«En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente:
“i)
un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda.”.».
5)
Después de la adaptación d), se inserta la adaptación siguiente:
«d bis)
En el artículo 8, apartado 2 bis, los términos “el Derecho de la Unión” y “del Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “las disposiciones del Acuerdo EEE” y “de las disposiciones del Acuerdo EEE” respectivamente.».
6)
Después de la adaptación g), se insertan las adaptaciones siguientes:
«g bis)
En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, que sea un Estado de la AELC o una autoridad nacional de un Estado de la AELC, el destinatario comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.”.
g ter)
En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
“Si la JERS decide que su recomendación dirigida a un Estado de la AELC o a una autoridad nacional de un Estado de la AELC no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a las AES de que se trate.”.».
7)
En la adaptación g), se suprimen los términos «artículo 17, apartados 1 y 2, y en».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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