Art. 5
En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 5
El punto 31baa [Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1)
Se añade el guion siguiente:
«—
32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».
2)
El texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.».
3)
Después de la adaptación e), se inserta la adaptación siguiente:
«e bis)
Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del artículo 27 quinquies, apartados 2 y 3, el artículo 27 sexies, apartado 1, el artículo 38 ter, apartado 1, el artículo 38 quater, apartado 3, el artículo 38 quinquies, apartado 5, el artículo 38 octies, apartado 1, el artículo 38 nonies, apartado 1, el artículo 38 decies, apartado 1, y el artículo 38 duodecies, apartado 8, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».
4)
Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:
«f bis)
En el artículo 2, apartado 1, punto 18, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».
5)
Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:
«h bis)
En el párrafo primero, primera frase, y en los párrafos segundo y tercero del artículo 27, apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
h ter)
En el artículo 27 ter:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las actividades establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las empresas de servicios de inversión u organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)
en el apartado 3, párrafo segundo, y en el apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
h quater)
En el artículo 27 quater:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en lo que respecta a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
h quinquies)
En el artículo 27 quinquies, apartados 1 a 3, y en el artículo 27 septies, apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
h sexies)
En el artículo 27 sexies:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de un proveedor de servicios de suministro de datos establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “La AEVM” se sustituyen por los términos “El Órgano de Vigilancia de la AELC”.».
6)
Después de la adaptación j), se insertan las adaptaciones siguientes:
«j bis)
En el artículo 38 bis, se añade el texto siguiente:
“Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies al Órgano de Vigilancia de la AELC o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por él no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.”.
j ter)
En el artículo 38 ter:
i)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. La AEVM o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para que la AEVM o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC, puedan desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
a)
los APA, los PIC y los SIA, cuando son supervisados por la AEVM o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC, y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación para gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC o un SIA, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;
b)
los gestores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);
c)
los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);”
;
ii)
en los apartados 3 a 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)
en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, letra g), queda redactado del siguiente modo:
“indicará el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”
;
iv)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.”.
j quater)
En el artículo 38 quater:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas sometidas a investigación establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.”
;
iii)
en los apartados 2 a 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iv)
en el apartado 3, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:
“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”
;
v)
en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 queda redactado del siguiente modo:
“6. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:
a)
que la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;
b)
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC. Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.
j quinquies)
En el artículo 38 quinquies:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información obtenida con arreglo al presente artículo.”
;
iii)
en los apartados 2 a 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iv)
en el apartado 5, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:
“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”
;
v)
en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 10 queda redactado del siguiente modo:
“10. Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:
a)
que la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;
b)
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de las personas sujetas a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC. “Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.
j sexies)
En el artículo 38 sexies, después de los términos “La AEVM”, se insertan los términos “El Órgano de Vigilancia de la AELC”.
j septies)
El texto del artículo 38 septies se sustituye por el texto siguiente:
“Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.
j octies)
En el artículo 38 octies:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 2, párrafo primero, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)
en el apartado 2, letra h), en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iv)
en el apartado 3, se añade el texto siguiente:
“Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública tales medidas en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan adoptado.
La publicación contemplada en el párrafo tercero incluirá lo siguiente:
a)
una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC;
b)
en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha incoado tal procedimiento y se especifique que las acciones ejercitadas ante el Tribunal de la AELC no tienen efecto suspensivo;
c)
una declaración en la que se ratifique que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.
j nonies)
En el artículo 38 nonies:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
j decies)
En el artículo 38 decies:
i)
en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” y “La AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y “El Órgano de Vigilancia de la AELC”, respectivamente.
j undecies)
En el artículo 38 undecies:
i)
en el apartado 1, se añade el texto siguiente:
“El Órgano de Vigilancia de la AELC también divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, por lo que respecta a la divulgación de las multas y multas coercitivas por la AEVM.”;
ii)
en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)
en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo,” se sustituyen por los términos “a la AEVM, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”;
iv)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
“El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de las cuantías de las multas y multas coercitivas recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.
j duodecies)
En el artículo 38 duodecies:
i)
en el apartado 1, frase primera, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar la cuestión tras consultar a la AEVM”;
iii)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
“El agente de investigación nombrado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Junta de Supervisores de la AEVM.”
;
iv)
en los apartados 2, 4, 5 y 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
v)
en el apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
vi)
en el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:
“El Órgano de Vigilancia de la AELC facilitará a la AEVM toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado.”
;
vii)
en el apartado 9, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
viii)
en el apartado 11, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
j terdecies)
En el artículo 38 terdecies:
i)
en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
“Antes de elaborar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a los artículos 38 octies, 38 nonies o 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus proyectos exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.
El Órgano de Vigilancia de la AELC basará las decisiones que adopte con arreglo a los artículos 38 octies, 38 nonies o 38 decies exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.
Los párrafos tercero y cuarto del presente apartado no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá preparar un proyecto y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional. La AEVM dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.”
;
ii)
en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al expediente de la AEVM” se sustituyen por los términos “al expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “los documentos preparatorios internos de la AEVM” se sustituyen por los términos “los documentos preparatorios internos de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.
j quaterdecies)
En el artículo 38 quindecies, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
“En lo que respecta a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otros proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados mencionados en el apartado 3.
Las cantidades recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado deberán trasladarse a la AEVM sin demora.”.
j quindecies)
En el artículo 38 sexdecies:
i)
en el apartado 1, antes de los términos “podrá delegar tareas de supervisión específicas”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
en los apartados 2 a 5, después de los términos “la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)
en el apartado 5, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iv)
se añade el apartado siguiente:
“6. La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente antes de delegar cualquier tarea con arreglo al presente artículo.”.».
7)
Después de la adaptación m), se inserta la adaptación siguiente:
«n)
En el artículo 54 bis, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)
el término “la AEVM” se sustituye por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)
los términos “el 1 de enero de 2022” se sustituyen por los términos “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE …/…, de … [la presente Decisión]”;
iii)
los términos “antes del 1 de octubre de 2021” se sustituyen por los términos “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/…, de … [la presente Decisión]”;
iv)
se añade el apartado siguiente:
“6. Cuando proceda y sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM copias de todos los expedientes, documentos de trabajo, registros y escritos recibidos con arreglo al presente artículo.”.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2026:735:oj#art-5