Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 1 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, será no oponerse a la adopción del proyecto de Decisión relativa a la participación de las organizaciones no gubernamentales en calidad de observadoras en reuniones del Comité de las Partes del Convenio de Estambul, tal como se establece en el documento IC-CP(2026)1 prov.
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