Art. 1
En vigor desde 17 mar 2026
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, será apoyar la propuesta de enmienda 20 del anexo 13, «Investigación de accidentes e incidentes de aviación», del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «enmienda 20»).
2. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales la enmienda 20, será no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de la enmienda 20 adoptada en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI pertinente.
En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas establecidas en el anexo 13 del Convenio de Chicago tras la fecha prevista de aplicación de estas, lo que requiere la notificación a la OACI de una diferencia con respecto a dichas normas concretas, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
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