Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 2 A fin de alcanzar el objetivo de la acción operativa de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Unión contribuirá a los siguientes objetivos específicos: a) reforzar la labor de los Estados partes en la Convención de África para cumplir sus obligaciones de desminado en virtud del artículo 5 de la Convención mediante el desarrollo de capacidades; b) promover el intercambio de conocimientos y cualificaciones relacionados con la aplicación del artículo 5 del Convenio; c) demostrar el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con los objetivos de la Convención y garantizar que dicho compromiso goce de una proyección pública adecuada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2026:584:oj#art-2