Art. 2
En vigor desde 16 mar 2026
Artículo 2
A fin de alcanzar el objetivo de la acción operativa de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Unión contribuirá a los siguientes objetivos específicos:
a)
reforzar la labor de los Estados partes en la Convención de África para cumplir sus obligaciones de desminado en virtud del artículo 5 de la Convención mediante el desarrollo de capacidades;
b)
promover el intercambio de conocimientos y cualificaciones relacionados con la aplicación del artículo 5 del Convenio;
c)
demostrar el compromiso de la Unión y de sus Estados miembros con los objetivos de la Convención y garantizar que dicho compromiso goce de una proyección pública adecuada.
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