Art. 4
En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 4
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), decidirá por unanimidad establecer y modificar las listas de los anexos I, II, III y IV.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, el grupo o la entidad afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a tal persona física o jurídica, grupo o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión en virtud del apartado 1, e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo o entidad afectado.
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