Art. 3

Art. 3

En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 3 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que figuran en la lista del anexo III que cometan o intenten cometer actos terroristas, o que participen en su ellos o faciliten su comisión. 2.   La lista que figura en el anexo III se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate en lo referente a la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, la tentativa de cometerlo, participar en él o facilitarlo, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o en lo referente a una condena por dichos hechos. 3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en dicho apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. 4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a: a) las personas físicas que actúen por cuenta o bajo la dirección de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III; b) los miembros destacados de personas jurídicas, grupos o las entidades que figuran en la lista del anexo I, o c) las personas físicas asociadas con personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III, incluidas aquellas que: i) participen en la financiación de actos terroristas cometidos por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III; ii) participen en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas cometidos por, junto con, en nombre, por cuenta o en apoyo de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III; iii) impartan o reciban formación con fines terroristas, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías, en beneficio de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III, o iv) intervengan en labores de reclutamiento en beneficio de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III, a efectos de planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas, que figuran en la lista del anexo IV. 5.   Los apartados 1 y 4 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 6.   Los apartados 1 y 4 se entenderán sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional de carácter intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 7.   El apartado 6 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 8.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención en virtud de los apartados 6 y 7. 9.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, o celebradas en el Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas. 10.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en los apartados 1 y 4 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial o para el cumplimiento de una sentencia judicial en un centro de internamiento de un Estado miembro. 11.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 9 o 10 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta. 12.   Cuando, en virtud de los apartados 6, 7, 9, 10 u 11, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas físicas que figuran en la lista del anexo III o el anexo IV, la autorización quedará estrictamente limitada a la finalidad para la cual fue concedida y a las personas físicas a las que ataña directamente.
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