Art. 2

Art. 2

En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control, directa o indirectamente, correspondan a personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I que cometan o intenten cometer actos terroristas, o que participen en ellos o faciliten su comisión. 2.   La lista que figura en el anexo I se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate en lo referente a la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, la tentativa de cometerlo, participar en él o facilitarlo, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o en lo referente a una condena por dichos hechos. 3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en dicho apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. 4.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control, directa o indirectamente, correspondan a: a) las personas jurídicas, grupos o entidades que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I; b) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen por cuenta o bajo la dirección de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I; c) los miembros destacados de personas jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I, o d) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades asociados con personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I, incluidos aquellos que: i) participen en la financiación de actos terroristas cometidos por, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I; ii) participen en la planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas cometidos por, junto con, en nombre de, por cuenta de o en apoyo de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I; iii) proporcionen o reciban formación terrorista, como instrucción relacionada con armas, artefactos explosivos u otros métodos o tecnologías, en beneficio de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I, o iv) intervengan en labores de reclutamiento en beneficio de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I, a efectos de planificación, facilitación, preparación o perpetración de actos terroristas, que figuran en la lista del anexo II. 5.   No se pondrán, ni directa ni indirectamente, fondos o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I y II, ni en su beneficio. 6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que se consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate: a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas que figuran en las listas de los anexos I y II y de los miembros de la familia a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos contraídos en relación con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o cargos por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización. 7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en las listas de los anexos I o II de la persona física o jurídica, grupo o entidad a que se refieren los apartados 1 y 4, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o una resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes, en o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas avaladas o estimadas por tales resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes; c) que la resolución o laudo no se haya dictado en beneficio de una persona física o jurídica, grupo o entidad que figura en las listas de los anexos I o II, y d) que el reconocimiento de la resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado en un plazo de dos semanas a contar desde la autorización. 8.   Los apartados 1 y 4 no impedirán a una persona física o jurídica, grupo, o entidad incluido en la lista efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, grupo o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no lo percibe ni directa ni indirectamente ninguna de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades a que se refieren los apartados 1 o 4. 9.   El apartado 5 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, siempre que dichos intereses u otros beneficios sigan sujetos a las medidas previstas en los apartados 1 y 4; b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1, 4 y 5, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en los apartados 1 y 4, o c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en los apartados 1 y 4. 10.   Los apartados 1, 4 y 5 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y sus miembros; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas y en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros, o g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales. 11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 y como excepción de lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas. 12.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 11. 13.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 11 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.
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