Art. 10

Art. 10

En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 10 1.   La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Los nombres de las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades que figuran en las listas de los anexos I, II, III y IV se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en dichos anexos está justificada. 2.   Las excepciones a que se refiere el artículo 2, apartados 8 y 9, se revisarán periódicamente, y al menos cada veinticuatro meses, o a petición urgente de un Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión, a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias. El artículo 2, apartado 8, será aplicable hasta el 22 de febrero de 2027.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2026:455:oj#art-10