Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 feb 2026
Artículo 1 1.   A efectos de la presente Decisión se entenderá por «acto terrorista» cualquiera de los actos intencionados indicados a continuación que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de: i) intimidar gravemente a una población; ii) obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o iii) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional: a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte; b) atentados contra la integridad física de una persona; c) secuestro o toma de rehenes; d) causar destrucciones masivas a un Gobierno o instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares; g) liberación de sustancias peligrosas o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de llevar a cabo cualesquiera de las acciones enumeradas en las letras a) a h); j) dirección de un grupo terrorista; k) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo; l) interferencia ilegal en sistemas de información o amenaza de dicha interferencia a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en los casos de aplicación del artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), de dicha Directiva, e interferencia ilegal en datos o amenaza de dicha interferencia a que se refiere el artículo 5 de dicha Directiva, en los casos de aplicación de su artículo 9, apartado 4, letra c). 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por «grupo terrorista» todo grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Se entenderá por «grupo estructurado» un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni que haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.
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