Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 feb 2026
Artículo 1 Chipre establecerá zonas restringidas, que comprendan zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las que las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo. Las zonas de protección y de vigilancia comprenderán, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2026:484:oj#art-1