Art. 6 · Criterios de adopción de decisiones delegadas relativas a adquisiciones de participaciones significativas

Art. 6

Criterios de adopción de decisiones delegadas relativas a adquisiciones de participaciones significativas

En vigor desde 13 feb 2026
Artículo 6 Criterios de adopción de decisiones delegadas relativas a adquisiciones de participaciones significativas 1.   Las decisiones sobre la aprobación de adquisiciones de participaciones significativas por una entidad supervisada significativa de participaciones significativas en entidades de crédito u otra clase se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes: a) la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa adquirente, tanto a nivel consolidado como individual, es limitada, es decir, que cumple todo lo siguiente: i) al menos en los tres años siguientes a la fecha efectiva de la adquisición de la participación significativa, los fondos propios exceden la suma de: 1) los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 2) los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; 3) los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y 4) en su caso, la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible, ii) la repercusión de cualquier reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos; o, al menos en los tres años siguientes a la fecha efectiva de la adquisición de la participación significativa, el requisito agregado y, en su caso, la directriz, a que se refiere el inciso i), se supera al menos en siete puntos porcentuales; b) la repercusión en la situación de liquidez de la entidad supervisada significativa adquirente es limitada, es decir, que, al menos en los tres años siguientes a la fecha efectiva de la adquisición de la participación significativa, se cumple todo lo siguiente: i) la LCR y la NSFR se mantienen por encima del 110 % y exceden los requisitos de liquidez establecidos en la última decisión del PRES disponible, si estos son superiores a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ii) en base consolidada, la LCR y la NSFR no disminuyen más de un 50 %; c) la entidad en la cual se adquiere la participación está establecida en la Unión o el Espacio Económico Europeo o en un tercer país o territorio con normas de supervisión y regulación equivalentes. 2.   La evaluación de las adquisiciones de participaciones significativas se efectuará conforme al artículo 27 ter de la Directiva 2013/36/UE según su trasposición nacional.
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