Art. 5
Participación del delegado de protección de datos
En vigor desde 30 ene 2026
Artículo 5
Participación del delegado de protección de datos
1. El servicio competente de la SGC informará al delegado de protección de datos (DPD) cuando concluya que los derechos de un interesado deben limitarse en virtud de la presente Decisión. También facilitará al DPD acceso al registro y a cualquier documento que contenga elementos subyacentes de hecho y de derecho. El servicio competente de la SGC registrará la participación del DPD en la aplicación de las limitaciones, también en lo relativo a la evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación.
2. El DPD podrá solicitar que el servicio competente de la SGC revise la aplicación de las limitaciones. El servicio de que se trate informará por escrito al DPD del resultado de la revisión solicitada.
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