Art. 8
En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 8
1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Dicho informe:
a)
examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;
b)
evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Jordania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, e
c)
indicará la relación entre las condiciones financieras y de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios de Jordania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.
2. A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad a que se refiere el artículo 1, apartado 6, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación a posteriori, en el que se analizarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya prestado, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2026:188:oj#art-8