Art. 3
En vigor desde 9 ene 2026
Artículo 3
1. A la espera de su entrada en vigor, el ITA se aplicará de manera provisional entre la Unión, por una parte, y uno o varios de los Estados MERCOSUR signatarios, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 del Acuerdo, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que uno o varios de los Estados MERCOSUR signatarios, según proceda, notifiquen a la Unión la finalización de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la aplicación provisional del ITA y confirmen que están de acuerdo en aplicarlo de manera provisional.
2. La fecha a partir de la cual el ITA se aplicará de manera provisional se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2026:183:oj#art-3