Art. 1 · Condiciones generales para Irlanda de 2026 a 2028

Art. 1

Condiciones generales para Irlanda de 2026 a 2028

En vigor desde 22 dic 2025
Artículo 1 La Decisión de Ejecución (UE) 2022/696 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Condiciones generales para Irlanda de 2026 a 2028 1.   Irlanda completará lo antes posible, y a más tardar a finales de 2028, las evaluaciones medioambientales con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-531/24, y, cuando sea posible en el mismo plazo, establecerá medidas de mitigación, entre otras cosas, a través del programa de acción irlandés para garantizar que las autorizaciones no socaven la consecución de los objetivos de dichas Directivas. 2.   Irlanda revisará, según proceda, las condiciones del Programa de Acción sobre Nitratos irlandés sobre nitratos lo antes posible, y a más tardar a finales de 2028, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-531/24. 3.   A partir de 2026, Irlanda aplicará medidas para garantizar que en todas las explotaciones lecheras con tierras distribuidas en una zona más amplia y con una tasa de almacenamiento muy elevada en la tierra más cercana a la granja, denominada plataforma de ordeño, los purines de ganado producidos en la explotación se apliquen fuera de la plataforma de ordeño y en las tierras de la explotación o que, de lo contrario, se aplique un derecho de fertilizantes químico más bajo. 4.   A más tardar el 1 de octubre de 2028, Irlanda aumentará la capacidad de almacenamiento necesaria para el estiércol y el agua sucia en todas las explotaciones lecheras, en consonancia con los conocimientos actuales que reflejen la evolución de la cría lechera y los sistemas agrícolas asociados.» . 2) En el artículo 5, se añade el apartado siguiente: «A partir del 1 de enero de 2028, además de los requisitos establecidos en el párrafo primero, las autorizaciones en las zonas que desembocan en los ríos Barrow, Slaney, Nore y Blackwater y sus afluentes se concederán en las condiciones establecidas en el artículo 9 bis.». 3) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Se adoptará un programa de encalado para la explotación basado en un plan de gestión de nutrientes y en los resultados del análisis del suelo. Cuando el requisito de cal descrito en el informe del análisis del suelo no supere las 5 toneladas por hectárea, el requisito de cal en su totalidad se aplicará en un plazo de dos años a partir de la fecha de emisión de dicho informe. Cuando el requisito de cal descrito en el informe del análisis del suelo supere las 5 toneladas por hectárea, se aplicarán al menos 5 toneladas de cal por hectárea en un plazo de dos años a partir de la fecha de emisión de dicho informe. La explotación de prados se registrará en la base de datos nacional de fertilizantes de Irlanda y cumplirá plenamente el instrumento jurídico n.o 378 de 2023, Reglamentos sobre la base de datos nacional de fertilizantes de 2023. La explotación de prados también declarará las existencias al cierre de fertilizantes químicos y cal en su explotación a las 23:59 horas del 14 de septiembre de cada año y, en su caso, mediante una declaración de “existencias al cierre en cero”.»; b) se añade el apartado 7 siguiente: «7.   La asignación para la tasa de almacenamiento de las tierras situadas más allá de un radio de 30 km desde el centro de la explotación de prados no excederá de 170 kg de nitrógeno del estiércol animal por hectárea y año, a menos que la autoridad competente considere que existen pruebas demostrables de que dichas tierras se están explotando a una tasa de almacenamiento superior a 170 kg de nitrógeno del estiércol animal por hectárea y año.» . 4) En el artículo 8, se añaden los apartados 6, 7 y 8 siguientes: «6.   A más tardar al final del segundo año en que haga uso de la autorización sujeta a la presente Decisión, la explotación de prados: a) calculará su balance de nutrientes utilizando la tecnología informática adecuada aceptada por la autoridad competente; b) completará un programa de formación en gestión de prados prescrito por la autoridad competente. 7.   La hierba producida anualmente en la explotación de prados se registrará con al menos veinte mediciones de hierba para cada parcela de prados cada año utilizando la tecnología informática adecuada aceptada por la autoridad competente. Se observará un mínimo de cinco días entre las mediciones de hierba. 8.   La explotación de prados adoptará al menos una de las siguientes medidas: a) al cortar setos, se retendrá al menos un árbol de espino blanco/endrino dentro de cada seto y se permitirá que madure; b) los setos se mantendrán en un ciclo mínimo de tres años y se cortarán en rotación para garantizar que algunas zonas de setos de la explotación florezcan y produzcan bayas cada año.» . 5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Condición para la alimentación del ganado Se permitirá un contenido máximo del 14 % de proteína bruta en los piensos concentrados para vacas lecheras y otros bovinos de dos años o más alimentados con pasto entre el 15 de abril y el 30 de septiembre. Los registros del contenido de proteínas brutas de los piensos concentrados se conservarán y se pondrán a disposición de la autoridad competente para su inspección previa solicitud.» . 6) Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis Condiciones adicionales para la concesión de autorizaciones en 2028 1.   A partir del 1 de enero de 2028, el índice máximo anual de fertilización de prados a partir de fertilizantes químicos en explotaciones con autorización se reducirá de modo que, a partir de 2028, los índices sean un 5 % inferiores a los publicados en el programa de acción irlandés, aplicado en el instrumento jurídico n.o 42 de 2025, Reglamentos de la Unión Europea (Buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas) de 2022, en su versión modificada. Si una revisión de las normas de fertilización establece valores más bajos, se aplicarán esos valores más bajos. 2.   A partir del 1 de enero de 2028, en las explotaciones con autorización, no se aplicarán fertilizantes químicos a los prados situados a menos de 4 metros de las aguas superficiales, salvo que el programa de acción irlandés establezca requisitos más estrictos, en cuyo caso se aplicarán dichos requisitos más estrictos. A partir del 1 de enero de 2028, no se aplicarán fertilizantes orgánicos, incluidos el estiércol y el agua sucia, a las tierras situadas en las mismas zonas a menos de 8 metros a lo largo de las aguas superficiales y a menos de 20 metros de las aguas superficiales en las que el terreno tenga una inclinación media superior al 20 % hacia el agua, a menos que el programa de acción irlandés establezca requisitos más estrictos, en cuyo caso se aplicarán dichos requisitos más estrictos.» . 7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Controles 1.   Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos con relación a todas las solicitudes de autorización para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 6 a 9 bis. En caso de que se demuestre que no se cumplen estas condiciones, la solicitud se denegará y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación. Todos los años, las autoridades competentes efectuarán controles administrativos de al menos un 10 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización en lo que se refiere al uso de la tierra, las cabezas de ganado y su tipo, así como la producción y la exportación de estiércol. 2.   Las autoridades competentes establecerán un programa para inspeccionar sobre el terreno las explotaciones de prados sujetas a autorización que se basará en el riesgo y se realizará con una frecuencia adecuada, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en años anteriores y los de los controles aleatorios generales previstos por la legislación de transposición de la Directiva 91/676/CEE, así como toda otra información que pueda ser indicio de incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9 bis. Todos los años, las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en al menos el 10 % de las explotaciones de prados sujetas a autorización a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9 bis. 3.   En caso de que algún año se determine que una explotación de prados sujeta a autorización no cumple las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9 bis, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la normativa nacional y no podrá optar a una autorización el siguiente año. 4.   Se otorgarán a las autoridades competentes las facultades y los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de una autorización concedida en virtud de la presente Decisión a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 a 9 bis antes y después de la concesión de una autorización en virtud de la presente Decisión.» . 8) En el artículo 13, párrafo primero, se inserta la letra j) siguiente: «j) los avances en la realización de las evaluaciones medioambientales a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1.». 9) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión se aplicará en el contexto del programa de acción irlandés, tal como se aplica en el instrumento jurídico n.o 113 de 2022, Reglamentos de la Unión Europea de 2022 (Buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas), en su versión modificada, y en el contexto del programa de acción irlandés tal como se aplica en el instrumento jurídico n.o 588 de 2025. La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2028.».
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