Art. 3
Seguimiento y recogida de datos
En vigor desde 18 dic 2025
Artículo 3
Seguimiento y recogida de datos
1. Con el fin de facilitar el seguimiento de la ejecución de sus contribuciones voluntarias, los Estados miembros, cuando faciliten la información necesaria a la Comisión y a la Agencia con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1350 a efectos de la elaboración del informe de la Comisión sobre la aplicación de dicho Reglamento, especificarán, en particular:
a)
el número de nacionales de terceros países o apátridas admitidos por los Estados miembros en consonancia con el Plan de la Unión durante el período de referencia;
b)
el tipo de admisión (reasentamiento, admisión humanitaria o admisión de emergencia);
c)
el tercer país desde el que se ha efectuado la admisión.
2. Los datos y la información recogidos periódicamente por la Comisión y la Agencia se basarán en un marco e indicadores comunes.
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