Art. 6 · Beneficio razonable

Art. 6

Beneficio razonable

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 6 Beneficio razonable 1.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «beneficio razonable» el coeficiente de rendimiento del capital que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el SIEG durante todo el período de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El «coeficiente de rendimiento del capital» se define como la tasa interna de rentabilidad que la empresa logra sobre su capital invertido mientras dura el período de atribución. El nivel de riesgo depende del sector de que se trate, el tipo de servicio y las características de la compensación. 2.   Para determinar qué constituye un beneficio razonable, los Estados miembros podrán introducir criterios incentivadores, relativos, en particular, a la calidad del servicio prestado y al incremento de la eficiencia productiva. El incremento de la eficiencia no reducirá la calidad de los servicios prestados. Cualesquiera retribuciones vinculadas al incremento de la eficiencia productiva se fijarán a un nivel que permita repartir de forma equilibrada dicho incremento entre la empresa y el Estado miembro o los usuarios. 3.   A efectos de la presente Decisión, se considerará razonable en cualquier caso un coeficiente de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente al que se le añadirá una prima de 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap cuyo vencimiento y divisa correspondan a la duración y divisa del acto de atribución. Cuando la prestación de un SIEG no conlleve un riesgo contractual o comercial importante, en particular cuando los costes netos incurridos para la prestación del SIEG se compensen esencialmente ex post en su totalidad, el beneficio razonable no deberá superar el tipo swap pertinente al que se le añadirá una prima de 100 puntos básicos. 4.   Cuando en circunstancias específicas no sea apropiado usar el coeficiente de rendimiento del capital, los Estados miembros podrán basarse en indicadores del nivel de beneficios distintos del citado coeficiente para determinar cuál debería ser el beneficio razonable, tales como la rentabilidad media de los fondos propios, la rentabilidad de los fondos invertidos, la rentabilidad sobre activos o la rentabilidad sobre las ventas. La «rentabilidad» se define como el beneficio del ejercicio antes de intereses e impuestos. La rentabilidad media se calcula utilizando el índice de actualización durante la vigencia del contrato, como se especifica en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (23). Independientemente del indicador utilizado, el Estado miembro deberá poder facilitar a la Comisión, previa solicitud, prueba de que el beneficio no excede de lo que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio, por ejemplo, facilitando referencias a los rendimientos logrados en contratos de tipo similar adjudicados en condiciones abiertas a la competencia.
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