Art. 5
Compensación
En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 5
Compensación
1. El importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.
2. El coste neto puede calcularse como la diferencia entre los costes, determinados conforme al apartado 3, y los ingresos, determinados conforme al apartado 4. Alternativamente, también puede calcularse como la diferencia entre el coste neto para la empresa encargada de la gestión con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio de la gestión sin obligación de servicio público para la misma empresa.
3. Los costes que deberán tenerse en cuenta incluirán todos los costes derivados de la gestión del SIEG y se calcularán sobre la base de los principios de contabilidad de costes generalmente aceptados que siguen:
a)
cuando las actividades de la empresa de que se trate se limiten al SIEG, podrán tenerse en cuenta todos sus costes;
b)
cuando la empresa realice también actividades fuera del ámbito del SIEG, únicamente podrán tenerse en cuenta los costes relacionados con el SIEG;
c)
los costes atribuidos al SIEG podrán cubrir todos los costes directos derivados de su gestión y una contribución adecuada a los costes comunes del SIEG y de otras actividades;
d)
los costes vinculados a inversiones, en particular los correspondientes a infraestructuras, podrán tenerse en cuenta cuando sean necesarios para la gestión del SIEG.
4. Los ingresos que se consideren en el cálculo incluirán, al menos, todos los procedentes del SIEG independientemente de que se califiquen o no como ayuda estatal a tenor del artículo 107 del Tratado. Si la empresa de que se trate es titular de derechos especiales o exclusivos vinculados a actividades que no entren en el ámbito del SIEG para el que se concede la ayuda, que generen beneficios superiores a un beneficio razonable, o de otras ventajas concedidas por el Estado, se incluirán en sus ingresos, con independencia de su clasificación a efectos del artículo 107 del Tratado. El Estado miembro de que se trate podrá decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al SIEG se asignen, total o parcialmente, a la financiación del SIEG.
5. Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del ámbito de un SIEG concreto o de varios SIEG, la contabilidad interna deberá indicar por separado los costes e ingresos asociados a cada SIEG y los de los otros servicios, así como los parámetros para la asignación de costes e ingresos. Los costes vinculados a cualesquiera actividades ajenas al SIEG deben cubrir todos los costes directos, una contribución apropiada a los costes comunes y una remuneración adecuada del capital. No se concederá compensación alguna por los costes vinculados a actividades ajenas al SIEG.
6. Los Estados miembros exigirán a la empresa de que se trate que reembolse cualquier compensación excesiva recibida.
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