Art. 3 · Etiquetado

Art. 3

Etiquetado

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 3 Etiquetado 1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». 2.   En la etiqueta de los productos que contengan o estén compuestos por el maíz modificado genéticamente DAS-Ø1131-3 al que se hace referencia en el artículo 1 y en los documentos que los acompañen, a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a), deberá figurar la indicación «no apto para cultivo».
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