Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 dic 2025
Artículo 2 1.   La Comisión podrá acordar cambios menores en los actos que figuran en la adenda de la presente Decisión, a la luz de las observaciones comunicadas por las Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía antes o durante la reunión del Consejo Ministerial, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo. 2.   En caso de que el Consejo Ministerial no pueda adoptar los actos que figuran en la adenda de la presente Decisión en su reunión del 18 de diciembre de 2025, dichos actos podrán adoptarse por correspondencia tras la vigésimo tercera reunión del Consejo Ministerial, de conformidad con el reglamento interno del Consejo Ministerial, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
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