Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 oct 2025
Artículo 1 La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 1 bis bis, se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;» ; b) en el apartado 3, se añade la letra siguiente: «i) sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo 4 sexdecies, las transacciones con las entidades que figuran en la lista de la parte A del anexo X con los números de entrada 4 y 6 que sean necesarias para el comercio, la intermediación o el transporte, incluso mediante transbordo entre buques a terceros países, y la asistencia técnica conexa, servicios de intermediación, de financiación o asistencia financiera, de petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 y los productos petrolíferos clasificados en el código NC 2710, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no exceda del precio establecido en el anexo XI de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4 septdecies, apartado 6, letra a) de la presente Decisión.» ; c) en el apartado 3, después de la letra i) se añaden los párrafos siguientes: «Las exenciones establecidas en las letras a) y a bis) del presente apartado no se aplicarán a la entidad que figura en la lista de la parte A del anexo X con el número de entrada 4, excepto para el tránsito de petróleo o productos petrolíferos refinados originarios de un tercer país que solo se carguen en Rusia, salgan de Rusia o transiten por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de dichas mercancías no sean rusos. Las exenciones previstas en las letras a), a bis) y b) del presente apartado no se aplicarán a la entidad que figura en la lista de la parte A del anexo X con el número de entrada 6.» ; d) el apartado 3 bis, se sustituye por el texto siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y la retirada, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, por parte de las entidades a que se refiere el apartado 1 o sus filiales en la Unión, de una persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión.». 2) El artículo 1 bis quinquies se modifica como sigue: a) los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido, a partir del 25 de junio de 2024, que las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en la Unión y que operen fuera de Rusia se conecten, al Sistema de Transferencia de Mensajes Financieros (SPFS) del Banco Central de Rusia o a servicios especializados de mensajería y pagos equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia y, a partir del 25 de enero de 2026, que se conecten a cualquier sistema del Banco Central de Rusia o a los sistemas proporcionados por cualquier otra persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia que incluyan una función de mensajería financiera, incluidos el Sistema de Pago Rápido (SBP) y Mir. 2.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que figuren en la lista del anexo XVIII. En el anexo XVIII figurarán las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de Rusia que utilicen el SPFS del Banco Central de Rusia o el Estado ruso, o cualesquiera servicios especializados de mensajería y pagos equivalentes establecidos por el Banco Central de Rusia o el Estado ruso, o cualesquiera sistemas del Banco Central de Rusia y cualesquiera sistemas proporcionados por cualquier otra entidad rusa que incluya una función de mensajería financiera, incluidos el SBP y Mir. 3.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la ejecución hasta el 25 de abril de 2026 de contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025 con las personas jurídicas enumeradas en el anexo XVIII de la Decisión (UE) 2025/2032 del Consejo, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la recepción de los pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVIII a más tardar el 24 de octubre de 2025 en virtud de contratos ejecutados antes del 25 de abril de 2026.» ; b) en el apartado 5 se añaden las letras siguientes: «g) necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en terceros países, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en terceros países que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; h) realizadas por nacionales de un Estado miembro que sean residentes en terceros países; i) necesarias para los programas de responsabilidad histórica de los Estados miembros o para el apoyo a las minorías étnicas de los Estados miembros en Rusia.». 3) El artículo 1 bis sexies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que: a) figuren en la lista de la parte A del anexo XIX de la presente Decisión y sean entidades de crédito o financieras o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pagos a personas jurídicas, entidades u organismos que figuran en la presente Decisión y en la Decisión 2014/145/PESC, o que frustran de manera notable la finalidad de las prohibiciones de la presente Decisión, de la Decisión 2014/145/PESC, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; b) figuren en la lista de la parte B del anexo XIX de la presente Decisión y sean entidades de crédito o financieras o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pagos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, incluido mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales que frustran la finalidad de la presente Decisión y del Reglamento (UE) n.o 833/2014; c) figuren en la lista de la parte C del anexo XIX de la presente Decisión y no sean entidades de crédito o financieras o entidades que prestan servicios de criptoactivos o servicios de pagos y que frustran de manera notable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 4 sexdecies, 4 septdecies y 4 quinvicies de la presente Decisión.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a: a) las personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c); b) las entidades que presten servicios de criptoactivos o servicios de pagos que operen como espejo o sucesoras de una entidad de las mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c).» ; c) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A efectos del apartado 2, letra b), una entidad que opere como espejo o sucesora de una entidad que figura en la lista será una entidad que cumpla al menos dos de los siguientes criterios: a) contenido, feeds o flujos de transacciones sustancialmente idénticos; b) continuidad de la marca, el diseño o la interfaz de usuario; c) solapamiento de la propiedad, el control o la gestión; d) redirección o migración de usuarios desde una entidad que figura en la lista; e) continuidad de la infraestructura técnica, incluido el uso de la misma base de código, dominios o aplicaciones.» ; d) en el apartado 3, se añaden las letras siguientes: «d) necesarias para la ejecución, hasta el 25 de abril de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025 con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en la parte A del anexo XIX de la Decisión (UE) 2025/2032, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos; e) necesarias para la recepción de los pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en la parte A del anexo XIX de la Decisión (UE) 2025/2032 en virtud de contratos ejecutados antes del 24 de octubre de 2025». 4) En el artículo 1 bis septies, la parte introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con los puertos y esclusas enumerados en las partes A y C del anexo XXI. La parte A del anexo XXI incluirá los puertos y esclusas de Rusia y la parte C del anexo XXI incluirá los puertos y esclusas de terceros países distintos de Rusia que se utilicen:». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis decies 1.   Queda prohibido: a) adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en la propiedad o el control de cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté registrado como residente en las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales de la Federación de Rusia que figuran en las partes A o B del anexo XXV, o cuyo domicilio social, centro de actividad principal o establecimiento permanente esté situado en dichas zonas; b) crear cualquier nueva empresa conjunta, sucursal u oficina de representación en las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales que figuran en las partes A o B del anexo XXV, o con una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a); c) celebrar cualquier nuevo contrato o acuerdo para el suministro de bienes o servicios, o de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales conexos, con origen o destino en las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales que figuran en las partes A o B del anexo XXV, o para su uso en dichas zonas, o con una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a). 2.   Queda prohibido, a partir del 25 de enero de 2026: a) mantener cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en la propiedad o el control de cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté oficialmente registrado como residente en las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales de la Federación de Rusia que figuran en la parte A del anexo XXV, o su domicilio social, centro de actividad principal o establecimiento permanente esté situado en dichas zonas; b) mantener cualquier empresa conjunta existente, sucursal u oficina de representación en las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales que figuran en la parte A del anexo XXV, o con una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a); c) mantener cualquier contrato o acuerdo existente para el suministro de bienes o servicios, o de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales conexos, con origen o destino en las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales que figuran en la parte A del anexo XXV, o para su uso en dichas zonas, o con una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a). 3.   Queda prohibido: a) conceder o formar parte de todo acuerdo para conceder cualesquiera préstamos o créditos o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una persona jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 o 2, o con la intención documentada de financiar tal persona jurídica, entidad u organismo; b) prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren la letra a) o los apartados 1 o 2. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a cualquier persona jurídica, entidad u organismo fuera de las zonas económicas, de innovación y preferenciales especiales que figuran en el anexo XXV que sea propiedad o esté bajo el control de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 o 2. 5.   Los apartados 1, a 4 no se aplicarán a: a) las actividades necesarias para las emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o de respuesta a catástrofes naturales; b) las actividades estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio o mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales; c) a menos que esté prohibido en virtud del artículo 4 sexdecies o 4 septdecies de la presente Decisión o en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las actividades que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia; d) las actividades necesarias para la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estos productos no sean rusos. 6.   Los apartados 1 y 3 y, cuando sea aplicable, el apartado 4, no se aplicarán a la ejecución, hasta el 25 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. 7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, las actividades estrictamente necesarias para: a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o evacuaciones; b) la investigación, el desarrollo o la fabricación de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como los fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud de la presente Decisión y del Reglamento (UE) n.o 833/2014; c) garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, si dichas transacciones son coherentes con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014; d) la desinversión y retirada de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia; e) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión que sean necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.». 6) artículo 1 ter se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, a nacionales rusos o a personas físicas residentes en Rusia, o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia los servicios siguientes: a) servicios de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114; b) servicios de emisión de instrumentos de pago, adquisición de operaciones de pago o servicios de iniciación de pagos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366; c) servicios de emisión de dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj).»;" b) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Queda prohibido a partir del 18 de enero de 2024, permitir a nacionales rusos o a personas físicas que residan en Rusia tener la propiedad o controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos, u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno.» ; c) la parte introductoria del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de dichos servicios, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o la prestación de dichos servicios:» ; d) la parte final del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b), c), e), f) o g) en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; e) se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   La prohibición mencionada en el apartado 2, letras b) y c), no se aplicará al suministro de credenciales de seguridad personalizadas necesarias para acceder a una cuenta en una entidad de crédito o una entidad de dinero electrónico establecida en un Estado miembro o uno de los países socios enumerados en el anexo VII. 5 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 letras (b) y (c), las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de dicho servicio, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que hacerlo es necesario para el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad, o estén controlados individual o conjuntamente, por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido conforme al Derecho de un Estado miembro o de uno de los países socios enumerados en el anexo VII. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; f) la parte introductoria del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o la prestación de dichos servicios, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o la prestación de dichos servicios:». 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 ter bis Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier operación en la que intervengan los criptoactivos que figuran en el anexo XXVI.». 8) En el artículo 1 sexies, apartado 1 bis se añaden las letras siguientes: «c) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud de la presente Decisión y del Reglamento (UE) n.o 833/2014; d) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014; e) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones; f) necesarias para la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte A del anexo X en virtud de contratos ejecutados antes del 15 de mayo de 2022; g) necesarias para la aplicación de las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 5 undecies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014; h) necesarias para los programas de responsabilidad histórica de los Estados miembros o para el apoyo a las minorías étnicas de los Estados miembros en Rusia.». 9) En el artículo 1 nonies, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a) del presente apartado, o» ; 10) El artículo 1 duodecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 duodecies 1.   Queda prohibido prestar directa o indirectamente, al gobierno de Rusia o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia los servicios siguientes: a) servicios de asesoría jurídica; b) servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros, consultoría fiscal y consultoría empresarial y de gestión, o servicios de relaciones públicas; c) servicios de construcción, arquitectura, ingeniería u otros servicios técnicos, ingeniería integrada, planificación urbana, servicios relacionados con la ingeniería de consultoría científica y técnica y los servicios de ensayos y análisis técnicos; d) servicios de publicidad, de estudio de mercado o de encuestas de opinión pública; e) servicios de consultoría informática; f) servicios espaciales comerciales consistentes en la observación de la Tierra o la navegación por satélite; g) servicios de inteligencia artificial consistentes en el acceso a modelos o plataformas para su entrenamiento, ajuste e inferencia; h) servicios de informática de alto rendimiento, incluido el acceso a servicios de computación acelerada por unidad de procesamiento gráfico, o servicios de computación cuántica. 2.   Queda prohibido prestar servicios directamente relacionados con actividades turísticas en Rusia. 3.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas, programas informáticos de diseño y fabricación industriales y programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero, enumerados en el anexo XXXIX del Reglamento (UE) n.o 833/2014, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 3 bis.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los servicios y los programas informáticos mencionados en los apartados 1 y 3, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los servicios y programas informáticos mencionados en los apartados 1 y 3, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia; c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 3 y con el suministro, la producción, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. 4.   La prestación, directa o indirecta, de cualquier servicio no contemplado en los apartados 1 o 2 al Gobierno de Rusia estará sujeta a autorización previa. Las autoridades competentes podrán autorizar, sobre la base de una evaluación específica y caso por caso, la prestación de dichos servicios, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es coherente con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014. 5.   El apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 6.   El apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos de la presente Decisión y de la Decisión 2014/145/PESC, así como de los Reglamentos (UE) n.o 833/2014 y (UE) n.o 269/2014. 8.   El apartado 1, letras c) y f), y el apartado 3 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación y la prestación de servicios o el suministro de programas informáticos necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 8 bis.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios, por parte de nacionales de un Estado miembro que sean residentes en Rusia y lo fueran desde antes del 24 de febrero de 2022, a las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 10, letra h), que sean sus empleadores, siempre que los servicios estén destinados al uso exclusivo de dichas personas jurídicas, entidades u organismos. 8 ter.   El apartado 1, letras f), g) y h) se aplicará a partir del 25 de noviembre de 2025. 8 quater.   Los apartados 2 y 4 no se aplicarán a la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 9 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ellas mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que estos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de una medida de cortafuegos que: a) elimine el control, por parte de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista, establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que sea propiedad o esté bajo el control de la primera, y b) garantice que no se generen más capitales o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista. 9 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras g) y h), y en el apartado 3, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios y el suministro de los programas informáticos allí mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios o programas informáticos son estrictamente necesarios para la contribución de nacionales rusos a proyectos internacionales de código abierto. 9 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), c) y e), las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ellas mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que estos servicios son estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de la Federación de Rusia situada en un Estado miembro. 9 quinqies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ella mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que estos servicios son necesarios para la cooperación intergubernamental en programas espaciales. 10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 3 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios y el suministro de los programas informáticos en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es necesario para: a) los fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o evacuaciones; b) las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia; c) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; d) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio o mineral de hierro; e) la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos o programas informáticos crítico para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente; f) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión; h) el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de uno de los países socios enumerados en el anexo VII. 10 bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 3 no se aplicarán al suministro de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero enumerados en el anexo XXXIX del Reglamento (UE) n.o 833/2014 que sean necesarios para la ejecución hasta el 30 de septiembre de 2025 de contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 4, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 9 quinquies, o 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 octodecies Queda prohibido, durante los cinco años siguientes a los contratos de venta o de arrendamiento de buques o aeronaves explotados, directa o indirectamente, por el Gobierno de Rusia o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia, vender, proporcionar, suscribir o celebrar de otro modo cualquier contrato o acuerdo que dé lugar a la transferencia de riesgos de dichos buques o aeronaves o a la cesión de la exposición a los riesgos asociados a la cobertura de seguro para dichos buques o aeronaves.». 12) El artículo 4 duodecies se modifica como sigue: a) el apartado 3 sexies se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de productos clasificados en los códigos NC 7007, 7019, 8424 1000, 8479, 8481, 8483, 8487, 8504, 8516 2950, 8517, 8525, 8531, 8536, 8537, 8538, 8539, 8542, 8543, y 8603, enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es necesario para la explotación, el mantenimiento o la reparación de los vehículos de la línea 3 del metro de Budapest entregados en 2018, en ejecución de una garantía de vida útil prestada por Metrowagonmash antes del 24 de junio de 2023.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «3 ter ter.   Con respecto a los productos clasificados con el código NC 2901 10 00, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 ter quater.   A partir del 26 de enero de 2026 hasta el 25 de julio de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que los productos se destinen a un uso exclusivo en Hungría. 3 ter quinquies.   Los productos clasificados con el código NC 2901 10 00 importados a Hungría en virtud de la exención prevista en el apartado 3 ter quater no se venderán a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.». «3 octies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de productos clasificados con el código NC 8539 49, enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es necesario para la explotación, el mantenimiento o la reparación de lámparas de luz ultravioleta utilizados para la desinfección del agua potable en ausencia de un proveedor de lámparas ultravioletas equivalentes y productos relacionados fuera de Rusia.» ; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 bis ter, 3 quater, 3 sexies o 3 octies en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 13) El artículo 4 quaterdecies se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3 bis octies; b) se insertan los apartados siguientes: «3 bis undecies.   Con respecto a los productos clasificados con determinados códigos NC, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3 bis duodecies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 6902 y 6902 19, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de abril de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; c) en el apartado 4 bis la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) productos clasificados con el código NC 7615 10 , el código NC 8414 60 y el código NC 8422 30 y el código NC 8423 10;». 14) El artículo 4 novodecies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis, 4, 4 quater, 4 quinquies, 4 octies, 4 undecies y 4 quaterdecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnología enumerados en los anexos II, VII, X, XI, XVI, XVIII, XX y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, así como la venta, la concesión de licencias o la transferencia de cualquier otra forma de derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales, relacionados con los productos y tecnología mencionados arriba, hasta el 31 de diciembre de 2026, cuando tal venta, suministro, transferencia, concesión de licencias o concesión de derechos de acceso o reutilización sean estrictamente necesarios para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:» ; b) el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 3 bis, 4 y 4 quaterdecies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías que figuran en los anexos II, VII y XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 31 de diciembre de 2026, cuando dicha venta, suministro, transferencia o provisión sea estrictamente necesario para la desinversión en una empresa conjunta establecida o constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro antes del 24 de febrero de 2022, en la que participe una persona jurídica, entidad u organismo ruso y que explote una infraestructura de gasoductos entre Rusia y terceros países, o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con dichos productos y tecnologías que sean estrictamente necesarios para la explotación, el mantenimiento esencial, la reparación o la sustitución de componentes de dicho gasoducto y de la infraestructura asociada fundamental para la mencionada desinversión.» ; c) en el apartado 2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 decies y 4 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o la transferencia de los productos enumerados en los anexos XVII y XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 hasta el 31 de diciembre de 2026, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:» ; d) en el apartado 2 bis, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duodecies, las autoridades competentes podrán autorizar la continuación de la prestación de los servicios que figuran en él hasta el 31 de diciembre de 2026, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:» ; e) se suprime el apartado 2 ter. 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 quatervicies bis 1.   Queda prohibido, a partir del 25 de abril de 2026, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, si es originario de Rusia o se exporta desde Rusia. 2.   El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2027 en caso de que la compra, importación o transferencia se ejecute en virtud de contratos de suministro de gas natural, excepto los derivados de gas natural licuado, la duración de cuyos contratos supere un año y que fueran celebrados antes del 17 de junio de 2025 y cuando dichos contratos no fueran modificados posteriormente, a menos que la modificación se limite a: a) la reducción de las cantidades contratadas; b) la reducción de los precios y tasas; c) la modificación de las cláusulas de confidencialidad; d) la modificación de los procedimientos operativos, tales como los procedimientos de comunicación; e) los cambios de dirección de las partes contratantes; f) las transferencias de obligaciones contractuales entre empresas afiliadas; g) los cambios requeridos por procedimientos judiciales o arbitrales, o h) en el caso de los países sin litoral, los cambios entre los puntos de entrega. 3.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.». 16) El artículo 4 quinvicies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) proporcionar financiación y asistencia financiera, incluidos los seguros y reaseguros, así como servicios de intermediación, incluido el corretaje de buques;» ; b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) que transporten petróleo crudo o productos petrolíferos incluidos en el anexo XIII o productos minerales originarios de Rusia o exportados desde Rusia y lleven a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192(33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional;». 17) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 quinquies 1.   Los nacionales rusos que sean miembros del personal diplomático o consular de Rusia o miembros del personal administrativo y técnico o del personal de servicio de las misiones diplomáticas o de oficinas consulares de Rusia, o sus familiares, titulares de un permiso de residencia válido, incluidos los documentos de identidad diplomáticos, o de un visado válido emitido por otro Estado miembro, y que tengan intención de viajar al territorio de cualquier Estado o transitar por él, sobre la base de dicho permiso de residencia o visado, lo notificarán al Estado miembro o Estados miembros de que se trate a efectos de su viaje al menos veinticuatro horas antes de la fecha prevista de entrada en sus territorios. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los menores o familiares que no sean parte del núcleo familiar de los miembros de la misión diplomática o de la oficina consular. 3.   El apartado 1 no se aplicará al viaje al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado, ni al tránsito por dicho territorio. 4.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) el medio de transporte; en el caso de los vehículos privados, incluidos los que sean propiedad de una misión diplomática u oficina consular o de un empleado de esta, se incluirán la marca, el tipo y el número de matrícula; en el caso del transporte público, incluirá el nombre del transportista y el código de ruta o equivalente; b) el lugar de entrada en el territorio; c) la fecha de entrada en el territorio; d) el lugar de salida del territorio; e) la fecha de salida del territorio. 5.   Los Estados miembros informarán al Consejo de cualquier incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1. 6.   El presente artículo será aplicable a partir del 25 de enero de 2026.». «Artículo 5 sexies 1.   Los Estados miembros podrán imponer un requisito de autorización sobre los viajes o el tránsito por su territorio a los nacionales rusos que sean miembros del personal diplomático o consular de Rusia, o miembros del personal administrativo y técnico o del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de Rusia, o sus familiares, titulares de un permiso de residencia válido, incluidos los documentos de identidad diplomáticos, o de un visado válido emitido por otro Estado, sobre la base de dicho permiso de residencia o visado. 2.   Las medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros basadas en el apartado 1: a) cumplirán con las obligaciones derivadas del Derecho internacional de un Estado miembro respecto de sus propios nacionales; b) no se aplicarán a los menores o familiares que no sean parte del núcleo familiar de los miembros de la misión diplomática u oficina consular; c) se entenderán sin perjuicio de los derechos de las personas físicas de conformidad con el Derecho internacional, cuando asuman o se reincorporen a su puesto, o cuando regresen a su propio país; d) se entenderán sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una obligación derivada del Derecho internacional, en concreto: i) como país anfitrión de una organización internacional de carácter intergubernamental; ii) como país anfitrión de una conferencia o un procedimiento internacional convocados o auspiciados por las Naciones Unidas (ONU); iii) en virtud de un acuerdo multilateral por el que se concedan privilegios e inmunidades; iv) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia; v) como país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y e) no se aplicarán a los viajes hacia y desde o al tránsito por los territorios de los Estados miembros de personas físicas que sean miembros del cuerpo diplomático de Rusia, a efectos de la participación en una conferencia internacional convocada o auspiciada por la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos o la Organización del Tratado del Atlántico Norte. 3.   Los Estados miembros que decidan adoptar medidas nacionales con arreglo al apartado 1 informarán al Consejo al menos cinco días antes de la entrada en vigor de dichas medidas. 4.   El presente artículo será aplicable a partir del 25 de enero de 2026.». 18) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes, a partir de una evaluación específica y caso por caso, podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, la estimación de una reclamación presentada por una de las personas, entidades y organismos indicados en el apartado 1, letra b), en las condiciones que las autoridades competentes consideren oportunas y tras haber determinado que la estimación de la reclamación es estrictamente necesaria para la desinversión en Rusia o la liquidación de actividades comerciales en ese país.» ; b) se añade el apartado siguiente: «5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 4 en un plazo máximo de dos semanas a partir de la autorización.». 19) El artículo 8 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 quater El Consejo, por unanimidad sobre la base de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, modificará los anexos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI.». 20) Los anexos de la Decisión 2014/512/PESC se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2025:2032:oj#art-1