Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 oct 2025
Artículo 2 1.   Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Cuestiones Fiscales», al que se designa comité especial a tenor del artículo 218, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2.   La Comisión informará periódicamente al comité especial a que se refiere el apartado 1 sobre las medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión y le consultará con regularidad. 3.   Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
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