Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 oct 2025
Artículo 2 La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, tal como se establece en el artículo 1, se refiere a las enmiendas propuestas en la medida en que entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y en la medida en que puedan afectar a normas comunes de la Unión. La posición será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. Podrán aceptarse modificaciones menores de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
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