Art. 19 · Procedimiento para la adopción de recomendaciones

Art. 19

Procedimiento para la adopción de recomendaciones

En vigor desde 9 oct 2025
Artículo 19 Procedimiento para la adopción de recomendaciones 1.   Una vez que la secretaría permanente haya verificado la solicitud de recomendación y haya examinado el caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, la enviará al presidente y a los miembros de la instancia. El presidente verificará la elaboración del expediente, tras haber solicitado, en caso necesario, medidas de verificación o de instrucción complementarias. 2.   El procedimiento ante la instancia en relación con una solicitud de recomendación se iniciará cuando la instancia haya llegado a la conclusión de que las pruebas del expediente son suficientes para permitirle establecer una calificación jurídica preliminar de la conducta y se considerará cerrada una vez que la instancia haya notificado su recomendación al ordenador remitente o este haya retirado su solicitud de recomendación. 3.   La instancia procurará, en principio, formular sus recomendaciones a los ordenadores remitentes en un plazo razonable tras la apertura del procedimiento, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el respeto del derecho a ser oído.
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