Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 oct 2025
Artículo 1 1.   Del 16 de diciembre de 2024 al 16 de junio de 2025, se admitirán en Francia con franquicia de derechos de importación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, las mercancías que cumplan las siguientes condiciones: a) que se destinen a uno de los usos siguientes: i) para su distribución gratuita por parte de los organismos y organizaciones a que se refiere la letra c); en beneficio de las víctimas del ciclón ocurrido en Mayotte (Francia) en diciembre de 2024 («ciclón Chido»); ii) que se pongan a disposición gratuitamente de las víctimas del ciclón Chido sin dejar de ser propiedad de los organismos y entidades a que se refiere la letra c); b) que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009; c) que sean importadas para su despacho a libre práctica (en Francia, incluida Mayotte) por, o por cuenta de, organizaciones estatales, incluidos entes estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, otros organismos de carácter benéfico o filantrópico autorizados por las autoridades competentes de Francia, a condición de que las mercancías estén destinadas a ser utilizadas en Mayotte (Francia). 2.   Las mercancías serán admitidas con franquicia de derechos de importación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, cuando se importen para su despacho a libre práctica y estén destinadas a ser utilizadas por organismos de socorro en caso de catástrofe con el fin de satisfacer las necesidades de dichos organismos.
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