Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 1 1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Ministros OEACP-UE, el Consejo de Ministros África-UE, el Consejo de Ministros Caribe-UE, el Consejo de Ministros Pacífico-UE, el Comité a nivel de Altos Funcionarios o Embajadores OEACP-UE, la Comisión Mixta África-UE, la Comisión Mixta Caribe-UE y la Comisión Mixta Pacífico-UE (en lo sucesivo, «instituciones conjuntas») por lo que respecta a la adopción de sus respectivos reglamentos internos, se basará en los proyectos de Decisión adjuntos a la presente Decisión. 2.   Previa consulta al órgano preparatorio del Consejo competente, los representantes de la Unión en las respectivas instituciones conjuntas podrán aprobar correcciones técnicas menores de los distintos proyectos de Decisión de las instituciones conjuntas, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
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