Art. 1
En vigor desde 29 sept 2025
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Ministros OEACP-UE, por lo que respecta a la adopción de las directrices conjuntas para la puesta en práctica del diálogo de asociación establecido en el artículo 3 del Acuerdo de asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Samoa»), se basará en el proyecto de Decisión adjunto a la presente Decisión.
2. Previa consulta del órgano preparatorio del Consejo competente, los representantes de la Unión en el Consejo de Ministros OEACP-UE podrán aprobar correcciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
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