Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 sept 2025
Artículo 3 Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Industria de la Defensa», que queda designado como el comité especial previsto en el artículo 218, apartado 4, del Tratado, y de conformidad con las directrices que figuran en el anexo de la presente Decisión, a reserva de cualquier directriz que el Consejo pueda dictar posteriormente a la Comisión. La Comisión informará periódicamente al Grupo «Industria de la Defensa» sobre la marcha de las negociaciones y transmitirá sin demora todos los documentos de la negociación pertinentes.
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