Art. 2
Definiciones
En vigor desde 8 sept 2025
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones de «plataforma de información privilegiada» establecida en el artículo 2, punto 17, y de «mercado organizado» establecida en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, así como la definición de «datos fundamentales» establecida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014.
Además, se entenderá por:
1)
«mecanismo registrado para la comunicación de datos»: una entidad registrada por la Agencia de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 o una entidad registrada por la Agencia de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 a efectos de la comunicación de los registros de operaciones o datos fundamentales;
2)
«registro de operaciones»: un conjunto de datos específico que contiene detalles de una operación, una orden de operación, independientemente de si está casada o no, o una operación bilateral relacionada con productos energéticos al por mayor, incluido cualquier evento del ciclo de vida de dichas operaciones, órdenes de operación u operaciones bilaterales, que se comunica a la Agencia, excluidos los datos relativos a órdenes generadas por el sistema;
3)
«informe de exposición»: una presentación individual realizada por un RRM en nombre de un participante en el mercado a la Agencia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, que contiene información sobre cuya base la Agencia calcula las exposiciones de dicho participante en el mercado;
4)
«participante en el mercado»: una entidad registrada ante la autoridad reguladora del Estado miembro de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2025:1771:oj#art-2