Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 ago 2025
Artículo 1 Se concede a la República de Polonia una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943 en lo que respecta al límite de emisiones para el mecanismo de capacidad vigente aprobado por la Comisión antes del 4 de julio de 2019, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que Polonia modifique el análisis nacional de cobertura para tomar en consideración las cuestiones expuestas en el considerando 145; en particular, el análisis nacional de cobertura: i) estimará la cantidad de electricidad que va a exportar Polonia en el futuro sobre la base del resultado de un ejercicio de modelización y utilizando hipótesis razonables; y ii) estimará la probabilidad de cierre, de suspensión de la actividad y de nueva construcción de activos de generación sobre la base de los ingresos y costes estimados a lo largo de un período de diez años en lugar de un solo año; y iii) justificará las hipótesis relativas a los patrones de mantenimiento sobre la base de los calendarios de mantenimiento reales y explicará qué relación guardan estos patrones con las estimaciones del análisis nacional de cobertura, a fin de demostrar que constituyen una especificidad nacional del parque de generación polaco; b) que la autoridad reguladora nacional polaca verifique si la cantidad total de capacidad que debe adquirirse con arreglo al análisis nacional de cobertura actualizado está justificada y, en particular, si refleja las necesidades del sistema en situaciones de escasez simultánea.
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