Art. 3 · Requisitos relativos a las salvaguardias de una gestión adecuada del riesgo de liquidez

Art. 3

Requisitos relativos a las salvaguardias de una gestión adecuada del riesgo de liquidez

En vigor desde 31 jul 2025
Artículo 3 Requisitos relativos a las salvaguardias de una gestión adecuada del riesgo de liquidez 1.   Como salvaguardia de la gestión adecuada de su riesgo de liquidez con respecto al euro, las ECC admisibles cumplirán permanentemente los requisitos siguientes: a) disponer de controles del riesgo de liquidez que garanticen que el acceso a la facilidad de crédito para ECC o, cuando este acceso esté a disposición de las ECC autorizadas como entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las operaciones de política monetaria del Eurosistema: i) sea un último recurso, ii) se limite a supuestos que por su gravedad puedan representar un problema importante para la gestión de la liquidez de la ECC («supuestos de crisis»), iii) sea una fuente de financiación provisional basada en un plan creíble para reembolsar lo antes posible el importe utilizado a través de la facilidad de crédito para ECC o, cuando este acceso esté a disposición de las ECC autorizadas como entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013, a través de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, iv) no tenga por objeto cumplir obligaciones de pago en relación con monedas distintas del euro; b) cumplir los requisitos relativos a los controles del riesgo de liquidez del artículo 44 de Reglamento (UE) n.o 648/2012. 2.   En caso de incumplimiento de un miembro compensador de una ECC que lleve a cabo su proceso de gestión del incumplimiento conforme a los artículos 45 y 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y, por consiguiente, utilice los recursos de liquidez del artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se aplicarán las normas siguientes: a) respecto del requisito del apartado 1, letra a), la evaluación a que se refiere el artículo 4 podrá llevarse a cabo una vez que la ECC haya concluido el proceso de gestión del incumplimiento; b) sobre la base de la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 4, los bancos centrales del Eurosistema podrán optar por no aplicar temporalmente el requisito del apartado 1, letra b), si la ECC presenta oportunamente un plan creíble de reposición de los recursos líquidos del artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 3.   Al evaluar el cumplimiento por una ECC del apartado 1, letra a), podrá tenerse en cuenta lo siguiente: a) el riesgo de liquidez por dependencia excesiva de un único tipo de acuerdo de financiación privada; b) el riesgo de liquidez por dependencia excesiva de muy pocos proveedores de liquidez privados; c) el riesgo de liquidez por el escaso número de proveedores de liquidez privados de la ECC que tengan acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema. 4.   Con respecto al apartado 1, letra b), los bancos centrales del Eurosistema podrán tener en cuenta lo siguiente al evaluar la predeterminación y elevada fiabilidad, inclusive en situaciones de tensión del mercado, de los acuerdos de financiación privada: a) el grado y alcance de la diligencia debida que la ECC imponga para los acuerdos de financiación privada; b) la amplitud y frecuencia de las pruebas de acceso a los acuerdos de financiación privada, así como la metodología y los escenarios de tensión empleados con este fin; c) la validación de los resultados de las pruebas, en particular por lo que respecta a los importes estimados de provisión de liquidez sobre la base de los acuerdos de financiación privada.
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