Art. 10
Observadores
En vigor desde 29 jul 2025
Artículo 10
Observadores
1. Personas, organizaciones y entidades públicas distintas de las autoridades competentes de los Estados miembros, también de terceros países, podrán obtener el estatus de observadoras, de conformidad con la Decisión C (2016) 3301, mediante invitación directa.
2. Las organizaciones y entidades públicas a las que se haya concedido el estatus de observadoras nombrarán a sus representantes.
3. La Presidencia podrá permitir que los observadores y sus representantes participen en las conversaciones de la Red de Prevención y sus subgrupos y aporten conocimientos técnicos. No obstante, ni los observadores ni sus representantes tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones, los informes o las opiniones de la Red de Prevención y sus subgrupos.
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