Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 jul 2025
Artículo 3 1.   A efectos de hacer efectiva la presente Decisión, salvo disposición en contrario del Acuerdo, las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia serán aplicables de conformidad con las siguientes adaptaciones horizontales: a) los preámbulos de los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia no se adaptan a efectos del Acuerdo o de la presente Decisión. Son pertinentes en la medida necesaria para interpretar y aplicar correctamente, en el marco del Acuerdo y de la presente Decisión, las disposiciones contenidas en dichos actos jurídicos; b) los siguientes términos utilizados en los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia se entenderán como sigue: i) los términos «Comunidad» o «Unión Europea» se entenderán como «UE-Moldavia»; ii) los términos «Derecho comunitario» o «Derecho de la Unión Europea», «legislación comunitaria» o «legislación de la Unión Europea», «instrumentos comunitarios» o «instrumentos de la Unión Europea» y «Tratado CE» o «Tratado de Funcionamiento de la UE» se entenderán como «Acuerdo de libre comercio UE-Moldavia»; iii) los términos «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» o «Diario Oficial de la Unión Europea» se entenderán como «Boletines Oficiales de las Partes»; c) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), cuando las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia contengan referencias a los «Estados miembros», se entenderá que dichas referencias, además de los Estados miembros de la Unión, incluyen también a Moldavia; d) a efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, las referencias al territorio de la «Comunidad», de la «Unión Europea» o del «mercado común» que contengan las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia se entenderán como referencias a los territorios de las Partes, tal como se definen en el artículo 462, apartados 1 y 2, del Acuerdo; e) cuando las disposiciones del acervo de la Unión en materia de itinerancia contengan referencias a instituciones, comités u otros órganos de la Unión, se entenderá que Moldavia no se convertirá en miembro de dichas instituciones, comités u organismos; f) se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de la Unión o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes, que pueden ser también, según el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares; g) las disposiciones sobre la entrada en vigor o la aplicación de las disposiciones aplicables a las que se hace referencia en los actos constitutivos del acervo de la Unión en materia de itinerancia no son pertinentes a efectos de la presente Decisión. Los plazos y fechas para que Moldavia promulgue las disposiciones aplicables y garantice su aplicación plena y completa se establecen en las disposiciones especificadas en el anexo XXVIII-B del Acuerdo y en la presente Decisión. 2.   En los procedimientos establecidos en la presente Decisión, las Partes tendrán derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión o de Moldavia. Si en un documento se utiliza una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, se presentará al mismo tiempo una traducción en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. 3.   A fin de facilitar el ejercicio de sus facultades pertinentes, las autoridades competentes de las Partes, previa petición, se intercambiarán toda la información necesaria para la correcta aplicación de la presente Decisión.
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