Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 jul 2025
Artículo 2 El anexo IV del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1. El texto del punto 24 (Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente: « 32012 L 0027: Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1), modificada por: — 32018 L 2002: Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018 (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) El artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, no se aplicarán a los Estados de la AELC. b) En el artículo 3, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: “Cada Estado de la AELC fijará un objetivo indicativo nacional de eficiencia energética para 2030, basado, bien en el consumo de energía primaria o final, bien en la intensidad energética., como parte de su respectivo plan nacional integrado de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 y 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999.” c) En el artículo 5, apartado 1, después de los términos “artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE” se insertan los términos “o, por lo que respecta a Islandia, las obligaciones que imponga la normativa de Islandia”. d) En el artículo 7, apartado 1, letra b), se añade la frase siguiente: “No obstante lo dispuesto en el requisito de la primera frase del presente punto, Islandia deberá lograr cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, un nuevo ahorro equivalente al 0,24 % del consumo anual de energía final, como promedio de los últimos tres años previos al 1 de enero de 2019.” e) El artículo 9 no se aplicará a Islandia en lo que respecta a la medición del gas. f) En el artículo 9 bis, apartado 1, después de los términos “consumo real de energía” se insertan los términos “, o el consumo de energía equivalente, por lo que respecta a Islandia”. g) Los artículos 9 bis y 9 quater no se aplicarán a los sistemas de calefacción urbana de Islandia con menos de 1 500 usuarios finales. h) El artículo 9 ter no se aplicará a Islandia. i) El artículo 10 no se aplicará a Islandia en lo que respecta a la información sobre la facturación del gas. j) En el artículo 20, apartado 5, la referencia al artículo 5, apartado 1, se sustituye por una referencia al artículo 5. k) Los artículos 14 y 15 no se aplicarán a Islandia en lo que respecta a la cogeneración geotérmica.». 2. En el punto 26 (Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente: «, modificada por: — 32012 L 0027: Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).».
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