Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jul 2025
Artículo 1 El texto del punto 41 (Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IV del Acuerdo EEE se sustituye por el siguiente: « 32018 L 2001: Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82), corregida en DO L 311 de 25.9.2020, p. 11, y DO L 41 de 22.2.2022, p. 37, modificada por: — 32022 R 0759: Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021 (DO L 139 de 18.5.2022, p. 1). Las Decisiones sobre el reconocimiento de los regímenes voluntarios para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo a las que se refiere el capítulo XVII del anexo II. A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) El artículo 3, apartados 1, 5 y 6, el artículo 5, apartados 4 y 5, y el artículo 8 no se aplicarán a los Estados de la AELC. b) En el artículo 3: i) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “Cada Estado de la AELC fijará un objetivo indicativo nacional en materia de energías renovables expresado como cuota de energías renovables en el consumo final bruto de energía en 2030, como parte de su respectivo plan nacional integrado de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. A la hora de preparar sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados de la AELC podrán tener en cuenta la fórmula a que se refiere el anexo II de dicho Reglamento.” ; ii) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: “A partir del 1 de enero de 2026, la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de cada Estado de la AELC no será inferior a la cuota de referencia que figura en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A. Los Estados de la AELC adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la cuota de referencia.”. c) En el artículo 4: i) en el apartado 1, se añade la frase siguiente: “Para que los Estados de la AELC consigan o superen sus respectivos objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables, a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, los Estados de la AELC podrán aplicar sistemas de apoyo.” ; ii) en el apartado 3, los términos “del Derecho de la Unión aplicable en materia de mercado interior de la electricidad” se sustituyen por los términos “de la legislación en materia de mercado interior de la electricidad aplicable en virtud del Acuerdo EEE”. d) En el artículo 5, apartado 2, los términos “el Derecho de la Unión aplicable en materia de mercado interior de la electricidad” se sustituyen por los términos “la legislación en materia de mercado interior de la electricidad aplicable en virtud del Acuerdo EEE”. e) En el artículo 4, apartado 9, el artículo 6, apartado 1, el artículo 21, apartado 7, y el artículo 22, apartado 7, los términos “artículos 107 y 108 del TFUE” se sustituyen por los términos “artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE”. f) En el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero, después del término “Chipre” se inserta el término “, Islandia”. g) En el artículo 16, apartados 4 y 5, después de los términos “circunstancias extraordinarias” se insertan los términos “o cuando Noruega tenga la obligación de consultar al pueblo sami”. h) En el artículo 16, apartado 6, después del término “instalación” se insertan los términos “o cuando Noruega tenga la obligación de consultar al pueblo sami”. i) En el artículo 19, apartado 11, se añaden los párrafos siguientes: “Los Estados de la AELC no reconocerán las garantías de origen expedidas por un tercer país, salvo cuando la Unión haya celebrado con este último un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país y los Estados de la AELC hayan celebrado un acuerdo sustancialmente equivalente con ese tercer país, y solo cuando existan importaciones o exportaciones directas de energía. Los Estados de la AELC procurarán celebrar los acuerdos a que se refiere el párrafo primero.”. j) En el artículo 19, apartado 12, y el artículo 36, apartado 3, los términos “el Derecho de la UE” y “del Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “el Acuerdo EEE” y “del Acuerdo EEE”. k) En el artículo 20, apartado 3, después de los términos “objetivo global de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, sus respectivos objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 2,”. l) En el artículo 23, apartado 1, los términos “y calculada de conformidad con la metodología establecida en el artículo 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo” no se aplicarán a los Estados de la AELC. m) En el artículo 23, apartado 2, letra b), después de los términos “el aumento medio anual” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC cuya cuota de energías renovables, incluida la electricidad renovable, utilizada en el sector de la calefacción y la refrigeración sea superior al 60 %, que dicha cuota cumpla el aumento medio anual”. n) En el artículo 29, apartado 1, letra a), los términos “para contribuir al objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1” no se aplicarán a los Estados de la AELC. o) Los artículos 25 a 31 no se aplicarán a Liechtenstein hasta que se incorpore al Acuerdo EEE la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413. p) En el cuadro del punto A, del anexo I, se añade el texto siguiente: Cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía, 2005 (S2005) Objetivo para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía, 2020 (S2020) “Islandia 55,0  % 64 % Noruega 58,2  % 67,5  % Liechtenstein 7 % 24 %”. q) En el anexo IV, apartado 6, letras b), c) y d), los términos “normativa nacional y de la Unión aplicable” se sustituyen por los términos “legislación nacional y legislación aplicable en virtud del Acuerdo EEE”.».
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