Art. 6 · Seguimiento postcomercialización

Art. 6

Seguimiento postcomercialización

En vigor desde 4 jul 2025
Artículo 6 Seguimiento postcomercialización 1.   El titular de la autorización deberá asegurarse de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento postcomercialización de la soja modificada genéticamente MON-877Ø5-6 × MON-877Ø8-9 × MON-89788-1 establecido en la letra i) del anexo. 2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades expuestas en el plan de seguimiento postcomercialización.
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