Art. 4

Art. 4

En vigor desde 24 jun 2025
Artículo 4 1.   A reserva de las condiciones del apartado 3, párrafo primero, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión por tramos. La cuantía de cada uno de dichos tramos se establecerá en el memorando de entendimiento. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias partes. 2.   Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se otorgue en forma de préstamos se dotarán, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/947. 3.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen las condiciones siguientes: a) la condición previa establecida en el artículo 2, apartado 1; b) una trayectoria satisfactoria continua en la ejecución de un programa que contenga medidas firmes en materia de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI, y c) el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el memorando de entendimiento. El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero. El desembolso del tercer tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del segundo. 4.   En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de la suspensión o cancelación. 5.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Central de Egipto. Supeditado a las disposiciones acordadas establecidas en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán ser transferidos por el Banco Central de Egipto al Ministerio de Hacienda de Egipto como beneficiario final.
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