Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 jun 2025
Artículo 2 Los representantes de la Unión podrán acordar ajustes menores de la posición a que se refiere el artículo 1, atendiendo a la evolución de los debates de la 28.a reunión de la Comisión OSPAR, en consulta con los Estados miembros durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.
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