Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 jun 2025
Artículo 3 1.   Cuando la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes o durante las reuniones de la OIV, los Estados que sean también miembros de la OIV solicitarán que se aplace la votación de la Asamblea General de la OIV hasta que se haya establecido la posición de la Unión sobre la base de la nueva información. 2.   Previa coordinación, y sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo por la que se establezca la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión, los Estados miembros que sean también miembros de la OIV, actuando conjuntamente en interés de la Unión, podrán acordar modificaciones técnicas de los proyectos de resoluciones de la OIV mencionados en el anexo de la presente Decisión que no constituyan una modificación sustancial de dichas resoluciones.
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