Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 jun 2025
Artículo 1 A los solos efectos del artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo, la expresión «cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca» contenida en esa disposición se interpretará como comprensiva de la adopción por parte del Comité Especializado en Pesca de una decisión que conceda pleno acceso plurianual a aguas para pescar durante un periodo determinado, lo cual debe considerarse, a los efectos del artículo 500, apartados 1 y 4, del Acuerdo, como resultado consensuado de las consultas anuales (también en el supuesto del acceso regulado por el artículo 500, apartado 5, del Acuerdo en caso de fijarse PAC provisionales en virtud de su artículo 499).
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