Art. 1
Modificación
En vigor desde 11 jun 2025
Artículo 1
Modificación
El artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/187 (BCE/2020/8) se sustituye por el siguiente:
«Artículo 4
Entidades de contrapartida admisibles
Serán entidades de contrapartida admisibles tanto para operaciones directas conforme al tercer programa como para las operaciones de préstamo de valores relativas a los bonos garantizados mantenidos en las carteras del Eurosistema del tercer programa:
a)
las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con el artículo 55 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);
b)
cualesquiera otras entidades de contrapartida utilizadas por los bancos centrales del Eurosistema para la inversión de sus carteras denominadas en euros, incluidas las entidades de contrapartida no pertenecientes a la zona del euro activas en mercados de bonos garantizados, y
c)
los emisores de bonos garantizados mantenidos en las carteras del Eurosistema del tercer programa no comprendidos en las letras a) o b), pero solo en el caso de recompra del bono garantizado correspondiente por el emisor conforme a una operación de recompra.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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