Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 may 2025
Artículo 1 La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue: 1) En el artículo 27, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen anterior de al-Assad o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I. 2.   De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 12 de la Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo (*1) y en los considerandos 8 a 13 de la Decisión (PESC) 2025/1096 del Consejo (*2), los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos, de: a) destacados empresarios que operen en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad; b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; f) miembros de milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o g) personas que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo I. (*1)  Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 266 de 13.10.2015, p. 75, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1836/oj)." (*2)  Decisión (PESC) 2025/1096 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2025/1096, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1096/oj).»." 2) El artículo 28 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas responsables de la represión violenta de la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen anterior de al-Assad o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas a ellas, enumeradas en el anexo I. 2.   De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 12 de la Decisión (PESC) 2015/1836 y de los considerandos 8 a 13 de la Decisión (PESC) 2025/1096, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a: a) destacados empresarios que operen en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad; b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; f) miembros de milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o g) miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas y entidades asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición, ni en beneficio, de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.» ; c) en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;» ; d) en el apartado 6, la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) se destinan a los pagos realizados por las entidades propiedad del Estado sirio, enumeradas en el anexo I, a la OPAQ en nombre de la República Árabe Siria en concepto de actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias y, en particular, pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas sirias fuera del territorio de la República Árabe Siria.» ; e) en el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona o a la entidad contempladas en los apartados 1 o 2, o sujetos a una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;» ; f) en el apartado 7, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) que la resolución no beneficie a una de las personas o a una de las entidades enumeradas en el anexo I, y» ; g) se suprime el apartado 9; h) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13.   Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias de fondos o de recursos económicos inmovilizados efectuadas por una entidad financiera enumerada en el anexo I o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con pagos por una persona o entidad no enumerada en el anexo I en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades referidas en los apartados 1 o 2.» ; i) se suprime el apartado 15; j) se suprime el apartado 16. 3) El artículo 28 bis se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en el anexo I, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en el anexo I.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1, 2 y 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de las entidades que figuran en los números 42 y 43 en la “Sección B. Entidades” del anexo I de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para la cooperación entre dichas entidades y alguna entidad u organismo público de un Estado miembro en los ámbitos de la reconstrucción, el desarrollo de capacidades, la lucha contra el terrorismo y la migración. 8.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 7. 9.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 7 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.». 4) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 No se concederá a las personas o entidades designadas enumeradas en el anexo I ni a cualquier otra persona o entidad en Siria, incluido el Gobierno de Siria, sus organismos, empresas y agencias públicos, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una obligación, o de una garantía financiera, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por las medidas impuestas por la presente Decisión.». 5) En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá las listas que figuran en el anexo I y las modificará.». 6) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 1.   El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades afectadas. 2.   El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.». 7) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de junio de 2026. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos. Las exclusiones a que se refiere el artículo 28 bis, apartados 1 a 4, con respecto al artículo 28, apartados 1, 2 y 5, se revisarán periódicamente y al menos cada 12 meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias. 2.   El Consejo subraya la importancia de prevenir la vulneración de los derechos soberanos de los Estados miembros en sus zonas marítimas de conformidad con el Derecho del mar. A petición de un Estado miembro, cualquier vulneración de este tipo dará lugar inmediatamente a un debate para modificar las medidas restrictivas, en el contexto de la revisión continua de dichas medidas.». 8) Se suprimen los artículos 5, 6, 7, 7 bis, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 ter. 9) Se suprime el anexo II. 10) Se suprime el anexo III.
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